
Abogado, docente universitario, ex juez de la Corte Constitucional del Ecuador.

La polémica por el aborto en casos de violación pasó de nuevo a la Corte Constitucional. Activistas protestaron en la Asamblea. Foto: Luis Argüello. Archivo PlanV
El 15 de marzo de 2022, el presidente Guillermo Lasso envió su objeción parcial a la ley que regula el aborto por violación y afirmó que, en su calidad de presidente, “en virtud de mis principios democráticos y republicanos”, respeta la decisión de la Corte Constitucional.
La Asamblea, con el voto de mayoría, resolvió remitir a la Corte Constitucional para que dictamine sobre la constitucionalidad de la objeción, bajo la premisa de que los argumentos del presidente se fundamentan en la inconstitucionalidad.
El Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República (el Secretario) se ha pronunciado en contra de la resolución de la Asamblea y ha solicitado a la Corte que le devuelva la objeción para que atienda la objeción sin su dictamen.
Los argumentos del Secretario se sintetizan en los siguientes: (1) la objeción no es por inconstitucionalidad; (2) la objeción por inconstitucionalidad no permite la presentación de textos alternativos; (3) la objeción por inconstitucionalidad es competencia exclusiva y privativa del Presidente; (4) no existe un mecanismo para que la Asamblea requiera a la Corte un dictamen de constitucionalidad.
1) La objeción no es por inconstitucionalidad
El Secretario admite que en la argumentación de la objeción está “razonado conforme a la Constitución… sin que por ello se convierta en un veto por razones de inconstitucionalidad.”
Los textos normativos, como cualquier uso del lenguaje, puede ser interpretado. Las palabras no son unívocas y quien aplica la norma tiene un margen de apreciación. Esto es inevitable.
El artículo 139 de la Constitución, literalmente, establece:
Si la objeción de la Presidenta o Presidente de la República se fundamenta en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, requerirá dictamen de la Corte Constitucional, que lo emitirá dentro del plazo de treinta días...(énfasis añadido).
La frase que está siendo interpretada es “se fundamenta en la inconstitucionalidad…”. El Secretario dice que la objeción no tiene ese fundamento. La Asamblea dice que sí. Va mi opinión.
La finalidad de esta norma es prevenir la violación de la Constitución y garantizar la coherencia del sistema jurídico: las leyes deben estar adecuadas a la Constitución.
El presidente Guillermo Lasso envió una objeción que deberá conocer la Corte Constitucional. Foto: Presidencia de la República
La norma constitucional ordena que la Corte Constitucional debe pronunciarse siempre que se cumplan dos requisitos: (1) hay una objeción, sea total o parcial; y (2) la objeción se fundamenta en la inconstitucionalidad total o parcial.
La norma constitucional ordena que la Corte Constitucional debe pronunciarse siempre que se cumplan dos requisitos: (1) hay una objeción, sea total o parcial; y (2) la objeción se fundamenta en la inconstitucionalidad total o parcial.
En el caso de la ley que regula el aborto por violación el presidente la ha objetado, por lo que se cumple el primer requisito. Por otro lado, sobre el segundo requisito, el presidente ha afirmado que cumple con la sentencia de la Corte y que, en consecuencia, habría que entender que supone que los fundamentos de su objeción no tienen relevancia constitucional. Sin embargo, no basta la afirmación del Presidente sino que es menester analizar si su argumentación tiene un fundamento en la inconstitucionalidad del proyecto.
De la lectura de la objeción presidencial, encuentro cuatro argumentos que tienen relación con la Constitución y se fundamentan en su interpretación, bajo el supuesto que es contrario a sus preceptos.
a.- El derecho a abortar en casos de violación
El presidente afirma que la Corrte no ha reconocido el derecho a abortar en casos de violación sino que lo que hizo fue reformar las excepciones a la penalización del aborto. En este sentido, la Asamblea Nacional se excedió en sus competencias e inobservó la sentencia de la Corte Constitucional. Por ello, propone borrar todas las aluciones al “derecho” tanto en los títulos de la ley como en múltiples artículos de la ley.
¿Puede reconocer derechos la Asamblea?
La afirmación del presidente se basa en que se ha ejercido una competencia no prevista en la Constitución. O sea, establecer derechos por parte de la Asamblea es inconstitucional.
El artículo 11 (8) de la Constitución establece que “el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas…” En otras palabras, la Asamblea Nacional, los jueces y juezas, y los funcionarios públicos, en el ámbito de sus competencias, puede desarrollar el contenido de derechos. Si a esta norma le sumamos la disposición que establece las fuentes de los derechos, que está en el artículo 11 (7), los derechos no solo son los que se enumeran en la Constitución, sino también los que están en los instrumentos internacionales de derechos humanos y los demás que se deriven de su dignidad.
Si a estas normas agregamos las garantías normativas, que está en el artículo 84 de la Constitución, para mí no cabe duda que la Asamblea Nacional sí tiene competencia para enunciar derechos.
Más allá si se está de acuerdo con el análisis que estoy haciendo, lo cierto es que el argumento tiene que ver con competencias constitucionales y con un supuesto exceso por parte de la Asamblea, lo que tornaría al proyecto en inconstitucional.
Más allá si se está de acuerdo con el análisis que estoy haciendo, lo cierto es que el argumento tiene que ver con competencias constitucionales y con un supuesto exceso por parte de la Asamblea, lo que tornaría al proyecto en inconstitucional.
b.- Los requisitos y los plazos para el aborto
La objeción primera (requisitos) y cuarta (plazos) se basa en que la Asamblea Nacional no respetó la sentencia de la Corte. Afirmar que no respetó la sentencia, implica –porque la Corte basa su sentencia en normas constitucionales-, que se irrespetó el principio de proporcionalidad de las normas (artículo 76.6) y el principio de igualdad y no discriminación (artículos 66.4 y 11.2).
En consecuencia, la base de la objeción es una interpretación de las normas constitucionales y que el proyecto, al no respetar el fallo de la Corte, sería inconstitucional.
c.- La objeción de conciencia
El presidente afirma que la Asamblea Nacional desconoció y no reguló el derecho a la objeción de conciencia. Más allá de que creo que las normas establecidas por la Asamblea sobre la objeción de conciencia son suficientes, lo importante es saber, para efectos de este análisis, si hubo fundamentos de carácter constitucional.
La base del argumento presidencial es que no se respetó el derecho establecido en el artículo 66 (12) de la Constitución. Con base a esta norma, propone una regulación detallada sobre este derecho y sugiere la inclusión de varias normas en la ley.
La sola invocación a una norma constitucional y su desarrollo, tiene un fundamento constitucional. Más si se piensa que la objeción de conciencia podría convertirse en un obstáculo o barrera al ejercicio del derecho de las mujeres a abortar si es que son víctimas de violación. Sin duda alguna, esta objeción tiene una base constitucional innegable y supone que la regulación propuesta por la Asamblea es inconstitucional por omisión.
d.- Los instrumentos internacionales de derechos humanos
El presidente afirma que “los pronunciamientos de diversos Comités y recomendaciones… no son vinculantes”.
Esta afirmación es discutible desde la Constitución vigente. La Constitución, como se afirmó, reconoce como fuente de los derechos, además de los expresamente mencionados en la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos (artículo 11.7).
La Constitución utilizó un término genérico. Pudo haber utilizado una palabra más concreta y acotada, como “tratados o convenios internacionales”. Al utilizar el genérico se incluye las declaraciones, resoluciones, y más instrumentos de derechos humanos.
La interpretación presidencial, más allá si mi opinión es discutible, tiene fundamento constitucional. Se podría entender que, al haberse invocado normas que considera que no son vinculantes, el fundamento del proyecto sería inconstitucional.
e.- El nasciturus es sujeto de derechos
El presidente afirma que el nasciturus (el ser que está por nacer) tiene derechos. El sustento presidencial es el artículo 45 de la Constitución.
Esta visión presidencial, que explica muchas de sus objeciones y también la invisibilización de los derechos de las mujeres, tiene un fundamento constitucional. Al no reconocerse que el nasciturus es sujeto de derechos, la regulación del proyecto sería contraria a la Constitución.
***
Con lo dicho, sin que sea necesario discutir sobre la validez o solidez de la argumentación presidencial, lo único que quiero demostrar es que se cumple con el segundo requisito del artículo 139 de la Constitución. A mí me parece que la objeción sí se fundamenta en normas y argumentos sobre la inconstitucionalidad.
Vamos con el segundo argumento del Secretario.
2) La objeción por inconstitucionalidad no permite la presentación de textos alternativos
La Constitución establece que la objeción presidencial por inconstitucionalidad puede ser total o parcial.
Cuando la objeción es parcial, de acuerdo con la misma Constitución, el presidente “presentará un texto alternativo” (artículo 138, inciso segundo). Esta obligación presidencial es de carácter general, lo tiene que hacer siempre que haga una objeción parcial, tenga o no fundamento en la inconstitucionalidad del proyecto.
En este sentido, en cuanto a qué hacer frente una objeción parcial, el artículo 138 y 139 de la Constitución se complementan y no se oponen, como lo presenta el Secretario.
El hecho de hacer una objeción parcial y presentar textos alternativos, entonces, no excluye la posibilidad, además, de que se fundamente en la inconstitucionalidad.
3) La objeción por inconstitucionalidad es competencia exclusiva y privativa del Presidente
El argumento más reiterado del Secretario es que la Asamblea no tiene competencia alguna para remitir, por argumentos de inconstitucionalidad, a la Corte para que dictamine; y que la competencia le compete únicamente al Presidente.
Volvamos al artículo 139 de la Constitución: “Si la objeción de la Presidenta o Presidente de la República se fundamenta en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, requerirá dictamen de la Corte Constitucional...”
La norma no determina quién debe remitir a la Corte Constitucional para requerir el dictamen.
Me parece que, dentro del proceso legislativo, hay dos autoridades que tienen competencia para valorar la objeción por ser protagonistas en el trámite legislativo. La una, el Presidente. La otra, la Asamblea. No existe una norma que atribuya competencia exclusiva al Presidente, como sugiere el Secretario, tampoco una que prohíba a la Asamblea a realizar el requerimiento.
Lo correcto y adecuado es que el Presidente requiera el dictamen a la Corte. No lo hizo en este caso y me parece que detrás de afirmar que no hay fundamento de inconstitucionalidad está el ánimo de que prevalezca su criterio. Es un cálculo político. Si va a la Asamblea simplemente no existen los votos para reafirmar el proyecto original y conviene, para que prevalezca su criterio restrictivo sobre el aborto por violación, que regrese a la Asamblea. El control jurisdiccional de la Corte, como ha sucedido ya reiteradamente, no dependerá de un cálculo político sino de un razonamiento jurídico.
Lo importante, dentro de lo que se conoce “el efecto útil” de la norma es que la Corte cumpla su misión constitucional. Es secundario si para que cumpla su rol, el impulso viene del Presidente o de la Asamblea.
4).- No existe un mecanismo para que la Asamblea requiera a la Corte un dictamen de constitucionalidad
El Secretario afirma que la Asamblea ha pretendido “alterar el procedimiento de formación de ley… las pretensiones de esta moción podrían sentar un nefasto precedente que implicaría una reforma tácita de la Constitución contraria al principio democrático.”
Sobre el procedimiento legislativo, en caso de la objeción por inconstitucionalidad, efectivamente no existe norma expresa que determine quién y cómo requerir el dictamen de la Corte.
Las normas vigentes son similares a las que regían antes de su promulgación. La norma de la Constitución del año 1998, el artículo 154, es semejante a la norma constitucional de la Constitución del año 2008, artículo 139. Las diferencias están en que en lugar de Asamblea Nacional dice Congreso Nacional, y en lugar de Corte Constitucional dice Tribunal Constitucional.
Otra diferencia está en que en aquella época la ley vigente disponía que el Congreso tenía la facultad para pedir el dictamen al Tribunal (artículo 27 de la Ley de Control Constitucional). Esa norma desapareció cuando se expidió la actual Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Existe, pues, un vacío que debe colmarse con una interpretación sistemática de las normas.
Sobre una situación semejante, existe un caso resuelto por el Tribunal Constitucional en el año 2001 (Resolución N. 209-2001-TP, Caso 001-2001-01, de 17 de octubre de 2001).
A esa fecha regía la Constitución del año 1998. En dicha Constitución se establecía que, en el proceso legislativo, existía la obligación del pronunciamiento del entonces Tribunal Constitucional cuando existía vetos presidenciales a base de argumentos constitucionales.
La norma de la Constitución del año 1998, el artículo 154, es semejante a la norma constitucional de la Constitución del año 2008, artículo 139. Las diferencias están en que en lugar de Asamblea Nacional dice Congreso Nacional, y en lugar de Corte Constitucional dice Tribunal Constitucional.
La situación es análoga, aún a pesar de no determinar expresamente quién tiene la competencia para remitir a la Corte la objeción. En aquel caso, sobre una reforma legal a normas del seguro social, el Congreso determinó que la Constitución exigía el pronunciamiento del órgano encargado de hacer el control constitucional de forma preventiva.
La norma del artículo 139 exige el pronunciamiento de la Corte Constitucional. En el caso, como en la situación que resolvió el Tribunal Constitucional de la época, al no haberlo hecho el Presidente le corresponde a la Asamblea cumplir el mandato constitucional.
Por otro lado, además se trata de eficiencia procesal. En casos como el previsto en la Constitución más vale prevenir, si lo dice la norma, a que tenga que expedirse una norma con sospechas fundadas de inconstitucionalidad y de irrespeto al fallo de la Corte.
No me parece, de modo alguno, que haya reforma a la Constitución y peor aún que sea contrario al principio democrático. El órgano por excelencia representativo del Estado es la Asamblea. El hecho de que haya habido un procedimiento legislativo, como sucedió en este caso, que para elaborar el proyecto se haya escuchado a decenas de personas y se hayan producido varios debates y deliberaciones, es mucho más respetuoso al principio democrático, que la opinión de dos personas: el Presidente y el Secretario.
Si por respeto al principio democrático se trata, habría que respetar la resolución de la Asamblea.
Ojalá la Corte Constitucional, como lo ha demostrado en otras ocasiones y como lo manda la Constitución, resuelva en el sentido que más favorezca a los derechos y a la efectiva vigencia de las normas constitucionales.
[RELA CIONA DAS]




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