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5 de Octubre del 2022
Historias
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5 de Octubre del 2022
Redacción Plan V
Libertad de opinión: la cátedra de la Corte Constitucional a la Asamblea
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Imagen: Pixabay. Fotomontaje: PlanV

 

La Corte Constitucional consideró que eliminar a la opinión como un contenido comunicacional implica desconocer la aptitud que tiene este discurso para ser transmitido en los distintos medios de comunicación como ejercicio de la libertad de pensamiento, expresión, comunicación y también como un derecho autónomo.


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En sus argumentos para eliminar a la opinión como parte del contenido comunicacional (y dejar solo a la informacion), en el Art.2 de la ley de Comunicación, aprobada el jueves 21 de julio, la Asamblea le dijo a la Corte Constitucional que “el mal uso o abuso de la opinión por ciertos comunicadores a [sic] desembocado en múltiples acciones de índole legal toda vez que cada cierto tiempo un grupo de periodistas expones [sic] opiniones como verdaderas sin un mínimo intento de investigación sobre lo que expresan en sus espacios comunicacionales”. En tal sentido, señala que el derecho a la réplica “no constituye la emisión de una opinión, sino la defensa de un ataque o mención en un espacio comunicacional”. Ni siquiera pudieron escribirlo bien, como hizo notar el Dictamen 3-22-OP/22 de la Corte Constitucional sobre la objeción de inconstitucionalidad a los artículos del Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Comunicación. La Asamblea dijo en su respuesta a la Corte que, además,  la libertad de expresión no debe confundirse con las “opiniones sin fundamentos” y que, además, esta no es “ilimitada”. Finalmente, considera que la opinión debería regularse, pues el Estado “tiene la obligación de limitar esta brecha comunicacional en la cual la opinión puede de ser positiva y o negativa ya ataca [sic] directamente a la estabilidad de un estado”.

La Corte aclaró que la opinión forma parte del derecho a la libertad de expresión y se encuentra constitucionalmente protegida, pues la Constitución reconoce y garantiza el derecho de cada persona a “expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones”. Esto se complementa con lo determinado en los tratados internacionales de derechos humanos respecto al reconocimiento de la libertad de expresión como un derecho fundamental que emana de la dignidad humana.

La Declaración Americana de los Derechos Humanos, DADH, dice la Corte, precisa que “toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”. Este derecho tutela la búsqueda, recepción y difusión de ideas, información y opiniones de toda índole a través de cualquier medio y, correlativamente, la facultad de acceder, buscar y recibir ese contenido.

La Corte aclaró que la opinión forma parte del derecho a la libertad de expresión y se encuentra constitucionalmente protegida, pues la Constitución reconoce y garantiza el derecho de cada persona a “expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones”.

Además, el derecho a la libertad de expresión es fundamental para el ejercicio de otros derechos humanos, principalmente, del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión porque permite que las creencias e ideas de cada persona se exterioricen al mundo. Es así que la lectura sistemática de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, demuestra que la libertad de pensamiento se encuentra imbricada con la libertad de expresión:

Artículo 18.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Artículo 19- Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión y el derecho a la libertad de expresión guardan un vínculo sustancial e indisoluble al ser indispensables para el desarrollo de la personalidad y como garantías de la protección de la dignidad humana, dice la CC. A su vez, la doctrina jurídica ha buscado consolidar el derecho a la comunicación, mismo que no se refiere a la defensa de los medios de comunicación, sino que, entre otras cuestiones, implica la protección que requieren los distintos medios y canales que posibilitan el proceso de intercambio plural, inclusivo y diverso de las manifestaciones de la libertad de expresión en las sociedades democráticas. En ese orden de ideas, una restricción a cualquiera de estos derechos puede comprometer potencialmente el ejercicio de los demás, dijo la Corte en su Dictamen.

En función de esta doble dimensión de la libertad de expresión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Corte IDH, ha resaltado que especialmente cuando se trata de la difusión de asuntos de interés público, “la libertad de expresión constituye una piedra angular en la existencia de una sociedad democrática”.

Según la normativa universal referida, la libertad de expresión es el mecanismo que permite la articulación de la vida de cada persona en la sociedad. Así, la Corte IDH ha aclarado que existen dos dimensiones de la libertad de expresión: (i) la protección a las personas que manifiestan sus ideas, transmiten información, exponen sus opiniones y, en general, ejercen el derecho al emitir, crear o producir cualquier contenido para comunicarlo al mayor número de destinatarios posibles: dimensión individual y simultáneamente (ii) el derecho de la sociedad a acceder, recibir, buscar y conocer todas esas formas de expresión del pensamiento ajeno: dimensión social.Por estas razones, la libertad de expresión se concibe como “un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos”. De manera que cualquier restricción a la libertad de expresión en su esfera individual trastoca al mismo tiempo la dimensión colectiva o social del derecho.

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha referido que el papel de los periodistas y de los medios de comunicación es fundamental para materializar la libertad de expresión en sus dos dimensiones. El periodismo actúa como la manifestación “primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento”a título individual por parte de los comunicadores, directores, editores, columnistas y demás personas que ejercitan la comunicación social de modo continuo, estable y remunerado, sin que su estatus como periodistas dependa de un título profesional, la pertenencia a una colegiatura o de la obtención de una tarjeta profesional.

(El informe del director general de la UNESCO Nº. 19 C/93 de 16 de agosto de 1976, acápite Nº. 8, expresa: “la libertad de pensamiento explica las libertades de opinión y de expresión y estas, a su vez, fundamentan la libertad de información. En último término, las libertades de opinión, de expresión y de información vienen a constituirse en una puesta en acción de la libertad de pensamiento”)

En cambio, los medios de comunicación actúan como “verdaderos instrumentos de la libertad de expresión”, al posibilitar la difusión de diversa información y también de opiniones que permiten la deliberación social y la pluralidad de ideas, así como el fortalecimiento del debate público en las sociedades democráticas.

En línea con lo anterior, se verifica que la opinión goza de reconocimiento y protección al ser una de las manifestaciones del derecho la libertad de expresión que puede ser difundida en los medios de comunicación. Sin detrimento de esto, esta Corte anota que la Constitución reconoce a la opinión como un derecho autónomo que es plenamente justiciable:

Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: (...) 6. El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones (Énfasis añadido).
Así, se verifica que la opinión, además de ser una manifestación de la libertad de expresión, conforme al texto constitucional es un derecho autónomo.

De manera contundente, el texto constitucional reconoce que el derecho a opinar:

i. Se sostiene en las ideas, criterios y posturas de cada persona —su pensamiento—.

ii. Estos pensamientos se exteriorizan al mundo y se difunden a la sociedad —se expresan—.

iii. En la manera y por los medios que considere cada persona —en todas sus formas y manifestaciones—.

iv. Y finalmente, el derecho a opinar se disfruta a plenitud en libertad, cuestión que obliga al Estado a asegurar las condiciones para que se ejerza el derecho libremente.

Con fundamento en el artículo 66 y en las consideraciones desarrolladas ut supra, se constata que la Constitución establece que la opinión tiene un vínculo intrínseco y necesario con la libertad de pensamiento y de expresión, por lo que, tiene un estándar elevado de tutela pues cualquier restricción o limitación directa o indirecta tiene la potencialidad de comprometer a los otros derechos.

Asimismo, se constata que los medios de comunicación actúan como canales para el ejercicio de la libertad de expresión, en atención a lo cual su labor no se reduce a la producción y difusión de contenidos de carácter informativo – información –, sino que incluye la transmisión de distintas y diversas opiniones como manifestaciones indispensables del mentado derecho para la formación y desarrollo del debate público y democrático. La Corte ha sido enfática al aclarar que la libertad de expresión comporta el producir, recibir y difundir “opiniones y noticias”.

Este ejercicio de la libertad de expresión se caracteriza por tener un carácter eminentemente subjetivo que no puede someterse a estándares de verdad, falsedad, verificación o rigurosidad, pues aquello implicaría calificar el pensamiento de una persona.

Por su parte, la LOC atañe al proceso comunicativo que se produce y desarrolla a través de los medios de comunicación. Así, dice la CC, los medios de comunicación son canales a través de los cuales se difunden, principalmente, dos manifestaciones de la libertad de expresión relacionadas con el ejercicio de la información y la opinión. La primera se caracteriza porque el “elemento preponderante reside en la descripción de hechos objetivos por medio de los cuales se busca que la sociedad se encuentre al tanto del acontecer público”.

En cambio, el ejercicio de la opinión comprende juicios subjetivos de carácter individual, pues responde a la forma en la que una persona concibe, entiende e interpreta la realidad para formar su criterio y comunicarlo a los demás. Este ejercicio de la libertad de expresión se caracteriza por tener un carácter eminentemente subjetivo que no puede someterse a estándares de verdad, falsedad, verificación o rigurosidad, pues aquello implicaría calificar el pensamiento de una persona.

En la sentencia Nº 003-14-SIN-CC, la Corte Constitucional analizó la definición de contenido comunicacional contenida en la LOC e indicó que este artículo únicamente define a los “contenido[s] susceptible[s] de ser producido[s], recibido[s], difundido[s] e intercambiado[s] a través de los medios de comunicación”, lo que “de ninguna forma [significa] que el legislador conciba a los dos términos [información y opinión] de manera similar y los regule sin diferenciación”, ya que existen distinciones sustantivas entre estos contenidos.

La Corte Constitucional zanjó buena parte del debate sobre la comunicación en el país. 

El artículo objetado determina de manera general los contenidos que pueden ser producidos y transmitidos en los medios de comunicación, cuestión que no solo  incluye a las noticias o contenidos informativos, sino también a las opiniones como manifestaciones de la libertad de pensamiento y de expresión que legítimamente se difunden en los medios. Lo anterior no comporta que todos los contenidos puedan ser sometidos al mismo régimen de análisis, ya que, por ejemplo, la opinión no puede ser objeto de responsabilidad ulterior debido a su carácter eminentemente subjetivo y al no ser susceptible de un análisis de rigurosidad o veracidad, mientras que la información podría ser objeto de responsabilidad ulterior solo si se cumplen los estándares de real malicia y de reporte fiel, de conformidad con lo establecido por este Organismo. Es así que, como ha quedado establecido, el artículo 3 de la LOC únicamente se refiere a la generalidad de contenidos que forman parte del proceso comunicacional, entre los cuales se encuentra también la opinión.

En este orden de ideas y de conformidad con el cargo de la objeción presidencial, se verifica que el artículo 1 de la LOC determina que la finalidad de dicha ley es proteger el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y comunicación. Por su parte, la norma acusada define de manera general los contenidos que deberían ser protegidos a lo largo del articulado de dicho cuerpo legal para concretizar y desarrollar dichos derechos. En ese sentido, la Corte consideró que eliminar a la opinión como un contenido comunicacional implica desconocer la aptitud que tiene este discurso para ser transmitido en los distintos medios de comunicación como ejercicio de la libertad de pensamiento, expresión, comunicación y también como un derecho autónomo.

La Asamblea Nacional alega que existe un “mal uso o abuso de la opinión” y que dichos comentarios no poseen un “mínimo de investigación”. Estos argumentos no son plausibles porque la naturaleza de la opinión “no puede ser sometida a requisitos de veracidad” debido a su carácter subjetivo.

La Asamblea Nacional alega que existe un “mal uso o abuso de la opinión” y que dichos comentarios no poseen un “mínimo de investigación”. Estos argumentos no son plausibles porque la naturaleza de la opinión “no puede ser sometida a requisitos de veracidad” debido a su carácter subjetivo. Estos argumentos no se relacionan con la constitucionalidad de la norma impugnada, sino con la caracterización que, a juicio del legislador, pueden tener determinados tipos de opiniones.

La Asamblea Nacional deberá debatir sobre lo vetado por inconveniencia. 

La Asamblea Nacional confunde el rol que tiene el Estado en cuanto al control del espectro radioeléctrico y al régimen de telecomunicaciones con una presunta defensa de estabilidad estatal. En concreto, refiere que “tiene la obligación de limitar esta brecha comunicacional en la cual la opinión puede de ser positiva y o negativa ya ataca directamente a la estabilidad de un estado [sic]”. Al respecto, esta Corte ha sido enfática en aclarar que el Estado no es titular de los derechos al honor, a la rectificación y a la información, pues sus titulares son únicamente las personas. El Estado no tiene derecho a no ser “atacado” por opiniones que éste mismo califique como positivas o negativas, por el contrario, sus decisiones deben ser objeto del más alto y riguroso escrutinio público porque comprometen derechos y deberes de toda la sociedad. Son las personas quienes tienen derecho a aprobar, rechazar, calificar y criticar toda actuación pública. La estabilidad estatal —contrario a lo que alega la Asamblea Nacional— se persigue a través de las decisiones políticas, económicas y sociales que toma un Estado y, de ninguna manera, mediante la restricción de la opinión. Tanto es así, que la Constitución en su artículo 9524 permite el control social de todos los niveles de gobierno.

En conclusión, el artículo acusado define a todas las manifestaciones de la libertad de expresión que son susceptibles de ser producidas, recibidas, difundidas e intercambiadas en medios de comunicación, por lo que, merecen ser protegidas de conformidad con el sentido teleológico de la LOC, a saber, el desarrollo, protección y fomento de la libertad de expresión y de la comunicación en el país. A la luz de este análisis, la Corte consideró que la norma objetada resulta incompatible con la Constitución al suprimir a la opinión, pues ésta constituye una manifestación del derecho a la libertad de expresión que puede ser difundida en los medios de comunicación.

al eliminar la palabra opinión dentro de la definición del “contenido comunicacional” que producen los medios de comunicación, inobserva que la opinión es un derecho y una manifestación de la libertad de expresión que es susceptible de ser difundida en los medios de comunicación.

Ahora bien, resulta necesario aclarar que los contenidos comunicacionales descritos en el artículo 3 de la LOC se relacionan exclusivamente con los contenidos que deben ser protegidos y desarrollados por la ley para que ésta cumpla su finalidad. Por ello, resulta necesario aclarar que los contenidos comunicacionales no son equivalentes a la mera referencia a “contenidos” difundidos en los medios de comunicación que constan en otros artículos de la LOC, pues cada artículo debe ser considerado en atención a su finalidad –protección, regulación o sanción– y a los estándares desarrollados por esta Corte, así como por el derecho internacional. En este sentido, por ejemplo, también han sido objetados los artículos 11 y 12 de la Ley Reformatoria que modifican a los artículos 19 y 20 de la LOC, en estas normas se regulan situaciones específicas respecto a determinados tipos de contenidos25 y de ninguna manera alcanzan a todos los contenidos comunicacionales, especialmente a la opinión, que pretende tutelar, garantizar y fomentar la LOC.

En virtud de lo esgrimido, esta Corte evidencia que el artículo 2 de la Ley Reformatoria es incompatible con la CRE, toda vez que al eliminar la palabra opinión dentro de la definición del “contenido comunicacional” que producen los medios de comunicación, inobserva que la opinión es un derecho y una manifestación de la libertad de expresión que es susceptible de ser difundida en los medios de comunicación; por lo que la norma acusada se contrapone al artículo 66 numeral 6 de la Constitución y a los tratados internacionales de derechos humanos. Adicionalmente, la norma impugnada inobserva la obligación del Estado de actuar como garante del goce y ejercicio de los derechos humanos establecidos en la Constitución e instrumentos internacionales (artículo 3 numeral 1). Por todo ello, la Corte Constitucional procedió a la objeción presidencial respecto al artículo 2 de la Ley Reformatoria que modifica al artículo 3 de la LOC.

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