

Fotomontaje referencial: PlanV
Lea más artículos de esta serie aquí.
La ley reformatoria a la Ley de Comunicación, aprobada por la Asamblea Nacional agregó a su cuerpo normativo un artículo enumerado a continuación del artículo 25 de la LOC:
Art. (...).– Información falsa. El Estado debe garantizar el derecho a la verdad de todos los ecuatorianos, queda prohibida la difusión de toda información falsa (...).
En su veto parcial por inconstitucionalidad, el presidente le dijo a la Corte Constitucional que el Estado no puede prestarse a ser un “policía de la verdad” para determinar qué información es verdadera o falsa. Esta cuestión fue abordada, dijo el Ejecutivo, en el párrafo 33 de la Opinión Consultiva No. 5 y en la sentencia constitucional No. 282- 13-JP/19.
La Asamblea, a su vez, concilió ante la Corte Constitucional que es cierto que el Estado no puede decidir qué información es falsa o verdadera, pero que eso no le obsta a buscar “los mecanismos para un mejor manejo y veracidad de la información”. Dijo que la información falsa no puede circular sin consecuencias, ya que podría violentar otros derechos como el buen nombre. Finalmente, señaló que el Código Orgánico Integral Penal, COIP, sanciona con pena privativa de libertad de tres a cinco años la “falsedad de la información”. Pero esta se refiere, ripostó la Corte, al uso de información falsa en el mercado de valores y la información sobre empresas.
En su Dictamen, la Corte acotó que antes que nada, era necesario definir qué contenido tiene el derecho a la verdad y ver si el mismo se corresponde o no con la prohibición de difundir información falsa, ya que solo así se puede confrontar con la Constitución el artículo vetado.
El derecho a la verdad para víctimas de violaciones a los DDHH
La verdad en su acepción común y coloquial, dice la CC, se refiere a la correspondencia que existe entre la realidad y lo que se sabe o se conoce. En cambio, el derecho a la verdad jurídicamente tiene un contenido concreto que ha sido desarrollado principalmente por el derecho internacional de los derechos humanos, así como por el derecho internacional humanitario.
La CC recordó en su Dictamen que la verdad, como derecho, asiste a las “víctimas de violaciones manifiestas de los derechos humanos y violaciones graves al derecho internacional humanitario, así como a sus familias y a la sociedad en su conjunto”, según la Resolución AG/RES. 2175 de la Asamblea General de la OEA, el 6 de junio del 2006.
El fin que persigue es conocer “la verdad” relacionada con las violaciones de derechos humanos de la manera “más completa posible”. Esta cuestión comprende –por lo menos– saber las causas, los hechos y las circunstancias que ocasionaron el agravio; conocer a las personas que perpetraron la violación, la identificación de los responsables directos e indirectos y, finalmente, que el agravio sufrido se nombre, se reconozca por parte del Estado y el conjunto social. El artículo 78 de la Constitución del Ecuador determina la obligación del Estado frente a las víctimas de infracciones penales y dispone que deben tener “conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, la indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado”.
Plantón de Asfadec por los desaparecidos frente a la Presidencia de la República. Foto: PlanV
El derecho a la verdad es plenamente justiciable, dice la CC, y forma parte de la reparación a las víctimas y a sus familiares, porque previene el olvido y la impunidad, pero también tiene especial trascendencia para la sociedad que ve transgredidos sus valores y principios. El conjunto social tiene derecho a acceder a información relacionada con violaciones de derechos humanos para reflexionar, encauzar y desarrollar sus sistemas democráticos. El Estado es el obligado principal del derecho a la verdad porque debe adoptar medidas oportunas y eficaces para el esclarecimiento de las violaciones a derechos humanos, lo que incluye el diseñar recursos efectivos y eficaces para la investigación, juzgamiento y prevención de estos hechos.
En su Dictamen, la Corte acotó que antes que nada, era necesario definir qué contenido tiene el derecho a la verdad y ver si el mismo se corresponde o no con la prohibición de difundir información falsa, ya que solo así se puede confrontar el artículo vetado con la Constitución.
La CC entró a establecer la compatibilidad o no entre el derecho la verdad, como responsabilidad del Estado y la prohibición de difusión de toda información falsa. El artículo de la ley aprobada por la Asamblea, impugnado constitucionalmente por el Ejecutivo, precisa que el Estado debe garantizar el derecho a la verdad y para lograrlo prohíbe la “difusión de toda información falsa”. Estas dos premisas, dice el Dictamen de la Corte "son manifiestamente incompatibles porque este derecho no se persigue con la prohibición de información falsa, sino con el deber estatal de investigar, juzgar y reparar a víctimas de violaciones a derechos humanos y, en general, de infracciones penales. Así, la formulación del artículo es contradictoria al abordar cuestiones que técnicamente no se correlacionan. Esta consideración nos hace presumir que el artículo acusado no se refiere al derecho a la verdad, sino a la veracidad de la información".
Sobre la veracidad de la información y la prohibición de difundir “información falsa”, la Corte constató que la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión advierte que los Estados no pueden crear condicionamientos previos a la libertad de expresión con el pretexto de perseguir “veracidad, oportunidad o imparcialidad”, pues consideraciones de esta índole disimulan una verdadera censura. La Corte IDH incluso reparó en la contradicción que se produce al “invocar una restricción a la libertad de expresión como un medio para garantizarla, porque es desconocer el carácter radical y primario de ese derecho”. De conformidad con lo anterior, alertó que:
Un sistema de control al derecho de expresión en nombre de una supuesta garantía de la corrección y veracidad de la información que la sociedad recibe puede ser fuente de grandes abusos y, en el fondo, viola el derecho a la información que tiene esa misma sociedad.
Para la Corte Constitucional, "los periodistas tienen un grado de análisis y rigurosidad mayor en el manejo de la información porque su deber es proporcionar una versión contrastada, verificada y más cercana a la realidad". La Corte dijo haber enfatizado en que los medios de comunicación deben actuar con diligencia y “realizar los esfuerzos razonables para verificar y contrastar la información que será publicada”. Sin embargo, "estos deberes y compromisos deontológicos del ejercicio periodístico no tienen como consecuencia la posibilidad de exigir que los periodistas provean la verdad absoluta. La labor del periodismo consiste en transmitir una realidad determinada y las tensiones que ésta crea para que sea la sociedad quien reflexione, evalúe y construya una verdad que se corresponda con los hechos".
para la corte constitucional, La labor del periodismo consiste en transmitir una realidad determinada y las tensiones que ésta crea, para que sea la sociedad la que reflexione, evalúe y construya una verdad que se corresponda con los hechos.
Dijo el Dictamen de la CC que es la sociedad la que actúa como guardiana de sus valores, principios e instituciones.: "Es la sociedad y no el Estado la que debe reaccionar frente a la información para construir la verdad y, por esta razón, es fundamental e indispensable que tenga acceso a toda la información posible para contrastarla y debatirla".
El artículo 18 numeral 1 de la Constitución aborda el derecho individual y colectivo a recibir información “veraz”. Esta norma constitucional no alude al derecho a recibir información que sea verdadera, incuestionable o indudablemente cierta, sino que "impone el deber de que los contenidos periodísticos posean un ejercicio razonable y demostrable de investigación, contraste, equilibrio y correspondencia con la realidad", dijo la CC.
Prohibir la “información falsa” se fundamenta en una premisa extremadamente peligrosa para cualquier Estado democrático porque encierra la noción de que el Estado es el depositario de la verdad, sostiene la CC: "sólo si se acepta que es el Estado quien posee la verdad, se puede admitir que sea capaz de identificar y prohibir lo falso". Bajo esta lógica, cualquier manifestación de la libertad de expresión tiene la potencialidad de ser sancionada sobre la base de juicios de valor arbitrarios, porque habilita, de manera general, la imposición de sanciones incluso penales, pese a que en ciertos casos no procede, sin que se pueda evidenciar o conocer cuál es la prohibición. Lo anterior puede dar paso a que se repriman las críticas, la disidencia y las voces de las minorías. Un escenario como este lesiona profundamente la confianza de las personas para ejercer con plena libertad su derecho a expresarse por temor al castigo y la persecución. Este tipo de diseños legales son los que propician la censura y amenazan a las sociedades democráticas.
De esta manera, la Corte evidenció que el artículo impugnado por el Ejecutivo es incompatible con el derecho a la libertad de expresión reconocido, entre otras normas, en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, CADH, y el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, DUDH. La naturaleza subjetiva y altamente punitiva de normas que prohíben difundir “información falsa” o que pretenden crear mecanismos de control que garanticen la “veracidad, oportunidad e imparcialidad” de la información, convierte a este tipo de disposiciones legales en vías o medios para restringir el referido derecho, cuestión que contraviene también el deber del Estado de garantizar el ejercicio y desarrollo de los derechos humanos (artículo 3 numeral 1 de la Constitución). De esta manera, la Corte declaró la procedencia de la objeción presidencial y, por tanto, la inconstitucionalidad de lo pretendido por la Asamblea.
[RELA CIONA DAS]
NUBE DE ETIQUETAS
[CO MEN TA RIOS]
[LEA TAM BIÉN]



[MÁS LEÍ DAS]


