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30 de Junio del 2014
Historias
Lectura: 23 minutos
30 de Junio del 2014
Redacción Plan V
La guerra -final- por el agua

A la entrada a Cuenca, la marcha fue recibida en medio de cánticos. Al centro, el prefecto de Zamora Chinchipe, Salvador Qhishpe, toca la flauta.

 

Un análisis, artículo por artículo, muestra cómo la Ley de Aguas deja a discreción del Estado o de la Autoridad Única del Agua la privatización o concesión de las fuentes y del uso del agua en actividades mineras e hidrocarburíferas.

La segunda marcha indígena y de movimientos sociales duró ocho días y llegó hasta la entrada del Sur de Quito, cuando las fuerzas policiales impidieron el acceso a la ciudad, a pesar de la autorización del alcalde de la Capital, Mauricio Rodas.

Unas 200 personas fueron coartadas en su derecho a la circulación mientras otros varios centenares las esperaban del otro lado del cerco policial, en Guamaní, para iniciar una movilización por las calles de la ciudad. Luego, los manifestantes pudieron ingresar a la Capital e instalarse en el parque El Arbolito, aledaño a la casa de la Cultura Ecuatoriana. Desde el 1 de julio, los movimientos sociales e indígenas instalaron, en sus salones, el debate sobre lo que llaman el Parlamento de los Pueblos, una reedición de una coalición popular en la década de los 90 que enfrentó a los gobiernos neoliberales.

La protesta del movimiento indígena opositor, por la aprobación de la Ley de Aguas, fue minimizada por el gobierno del presidente Rafael Correa. Dos días antes, en lo que el gobierno llama rendición de cuentas de los sábados y según la oposición es una impune diatriba del poder en contra de los críticos de su gestión, el vicepresidente de la República, Jorge Glas, había tachado a los movilizados poco menos que de ignorantes porque protestaban por una ley que en esencia recogía los planteamientos de los movimientos sociales descontentos.

Seis organizaciones de mujeres, vinculadas a los movimientos sociales, denunciaron que el gobierno pirvilegió la matriz productiva a la seguridad alimentaria.

A pesar de los argumentos del gobierno, los críticos a la norma jurídica sostienen que ésta es una ley privatizadora o en el peor de los casos es una ley que no impide la privatización del agua. “La Ley de Aguas fue una grosera intromisión a la autonomía de los sistemas comunitarios de agua que están obligadas ahora a dar informes contables, económicos, financieros... Las juntas se han declarado en desobediencia civil ante leyes injustas e ilegítimas”, ha dicho Carlos Pérez, presidente de Ecuarunari y uno de los líderes de la marcha.

De otro lado, el denominado Mandato de las Mujeres por el Agua difundió un comunicado con el cual seis organizaciones de mujeres, vinculadas a los movimientos sociales, rechazaba la aprobación de la Ley de Agua puesto "que no incorpora las demandas de las organizaciones, entre ellas:
- la extinción, prevención, prohibición y sanción a toda concesión extractiva que se encuentre en fuentes de agua y zonas de recarga hídrica;
- la eliminación de toda forma de privatización y acaparamiento del agua para su inmediata redistribución para el pueblo;
- la conformación del Consejo Plurinacional del Agua, como autoridad única y rectora con participación y decisión comunitaria, como un paso concreto para la construcción del Estado Plurinacional;

Rechazaron la aprobación de esta ley que ha eliminado las disposiciones sobre la soberanía alimentaria para favorecer la transformación de la matriz productiva ampliando el extractivismo.

Para mayor compresión, Ricardo Buitrón, experto en el tema, comenta cada uno de los elementos que en la Ley aprobada por la mayoría oficialista en la Asamblea, sustenta la afirmación de que lo aprobado por los diputados de la revolución ciudadana es una forma más de meter la mano y controlar el uso del recurso vital.

Aspectos en la ley privatizadores o que impiden la desprivatizacion del agua:

Artículo 3. “Prohibición de Privatización.- El agua por su trascendencia para la vida, la economía y el ambiente, no pueden ser objeto de ningún acuerdo comercial, con gobierno, entidad multilateral o empresa extranjera alguna. Se prohíbe  toda forma de privatización del agua, No se reconocerá ninguna forma de apropiación o de posesión individual o colectiva sobre el agua, cualquiera que sea su estado.”

COMENTARIO  Art 3. No consta que no se reconoce ninguna forma de propiedad o apropiación o mecanismos de delegación, uso  o concesión del agua y sus fuentes bajo la figura o mecanismo de servicios ambientales.

“En consecuencia, se prohíbe:  
1. “Toda delegación al sector privado de la gestión del agua o de alguna de las atribuciones asignadas constitucional o legalmente a la Autoridad Única del Agua o a los gobiernos autónomos descentralizados.”

COMENTARIO Literal 1. Se omiten las atribuciones otorgadas a Ecapag (Concesión de servicios de agua potable de Guayaquil a Interagua) y las atribuciones otorgadas a la Autoridad Ambiental Nacional, esto al Ministerio del Ambiente. Ninguna de los dos es Autoridad Única del Agua ni Gobierno Autónomo Descentralizado. En las transitorias no se menciona nada de Ecapag y su asimilación a  la Autoridad Única. La autoridad Ambiental es la responsable de valorar y administrar los servicios ambientales.  Según la propuesta de  código ambiental: “Le corresponde a la Autoridad Ambiental la valoración de los servicios ambientales y la expedición de los títulos valores de cualquier naturaleza, sean estos certificados, bonos, títulos u otros, la forma de comercialización y los mecanismos para su recaudación en beneficio del Estado, de los valores que provienen de la prestación de servicios ambientales.” Son servicios ambientales y ecológicos:  b. Purificación, filtración y desintoxicación del aire, agua y suelo. i. Servicios hidrológicos o conservación de cuencas hidrográficas, incluyendo la regulación de flujos, reducción de riesgos de deslaves e inundaciones, reducción de sedimentos y erosión, mantenimiento de la calidad del agua y la recarga de acuíferos. j.Provisión de agua para riego y consumo humano. k. Los demás que determine la respectiva norma técnica.

2.  “La gestión indirecta, delegación o externalización de la prestación de los servicios públicos relacionados con el ciclo integral del agua por parte de la iniciativa privada; y ”

COMENTARIO Literal 2. Omiten poner la tercerización en la prestación de los servicios públicos. Uno de los mecanismos implementados por el Banco Mundial  BM y Banco Interamericano de Desarrollo BID para la privatización del agua en el país fue  la delegación al sector privado de la gestión mediante la concesión y la tercerización de parte de los servicios de agua potable, por ejemplo facturación, cobro, instalación de medidores, mantenimiento de redes. Muchas empresas públicas de agua en ese mecanismo privatizador neoliberal ya tercerizaron parte del servicio como la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Quito – EMAAP-Q.

3.  Cualquier otra forma que imponga un régimen económico basado exclusivamente en la inversión privada lucrativa para la gestión del agua o la prestación de los servicios públicos relacionados.

COMENTARIO Literal 3.  ¿Exclusivamente, quiere decir que si es compartida o mixta se podrá imponer un régimen económico? Esto permite el mantenimiento de un régimen económico que no sea exclusivamente privado (¿una empresa mixta?), aquí  además se  abren las puertas a que Interagua-Guayaquil, Triple Oro- Machala, Empresa en Samborondón, Pedro Moncayo- Pichincha y otras puedan convertirse en empresas mixtas.
Esto contradice lo establecido en la constitución y en el Art. 7 de la Ley de Aguas.

Artículo 7. Gestión Pública o Comunitaria.- La gestión del agua es exclusivamente pública o comunitaria. En consecuencia, al agua la gestionarán entidades como empresas públicas y otras entidades de derecho público, comunas, comunidades campesinas, organizaciones comunales o sistemas comunitarios de prestación de servicios. En ninguna circunstancia habrá gestión privada e individual del agua. La que exista al momento de entrar en vigencia este Ley, deberá asimilarse a la gestión pública.

COMENTARIO Art. 7  ¿Y las Empresas públicas concesionadas? Esto de asimilarse significa que deben pasar a ser públicas. No se define el procedimiento mediante el cual se asimilarán a la gestión pública. La Constitución señalaba un plazo de 360 días para las auditorias, pero los términos de referencia para las auditorías a las empresas concesionarias son secretos y no hay plazos. Y la Ley de Aguas no menciona nada en las transitorias sobre los mecanismos de asimilación de estas empresas concesionadas.

Artículo 10. Infraestructura Hidráulica.- Las obras hidráulicas privadas o comunitarias serán de propiedad de sus usuarios.

COMENTARIO Art. 10. Obras hidráulicas son canales de riego, reservorios, presas, óvalos (los que distribuyen el agua de los canales), bombas de agua, pozos de agua, etc. ¿De propiedad de los usuarios? Ahora la mayoría de los usuarios son privados. Esta es una forma de mantener la privatización existente de la infraestructura hidráulica, que debe ser pública.

Artículo 14. Aguas Superficiales Retenidas.-  Las aguas superficiales retenidas o encharcadas naturalmente son parte integrante de los predios rurales en las que se encuentran, siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios.

COMENTARIO Art. 14 Es otra forma de mantener la privatización existente y no toma en cuenta la necesidad de que cumplan una función social.

Artículo 67. Transferencia de Autorización.-  Las autorizaciones para el aprovechamiento económico del agua no son transferibles, a excepción  de las autorizaciones de aprovechamiento económico para riego en caso de transmisión del dominio de la tierra, o las que sean parte de la industria o negocio para otros destinos...

COMENTARIO Art. 67 ¿A excepción? No puede haber transferencia  del agua sólo con el dominio de la tierra, tendría que evaluarse la trasferencia según los fines; no es lo mismo transferir el agua para riego que garantice la soberanía alimentaria o para otros usos industriales. Esto permite la especulación de la tierra y el agua y el acaparamiento o mantiene la concentración de agua y tierra existente.

Artículo 144. Criterios de Valoración del Agua.- El agua, en tanto patrimonio nacional estratégico de uso público no susceptible de apropiación, no tiene valor monetario ni se encuentra en el mercado. Sin embargo, para efectos de administración, protección y conservación, la Autoridad Única del Agua establecerá, en consulta con la Autoridad de Cuenca hidrográfica y los usuarios, a través de organizaciones de cuenca o consejos de cuenca, los criterios, índices y parámetros necesarios para establecer una valoración de los usos y aprovechamientos del agua, a partir de criterios de equidad, técnicos, de orden social, cultural, ambiental y económico, a considerarse en la fijación y cálculo de tasas y tarifas. De manera especial se considerará la capacidad de pago de los usuarios y para los fines de valoración de pasivos ambientales y servicios ambientales.

COMENTARIO Art.144.   Tanto en los acuerdos de libre comercio como en la clasificación del Banco Mundial y en la propuesta de Código Ambiental sobre los servicios ambientales,  el agua es considerada parte de los servicios ambientales. Su delegación o concesión son maneras de mercantilizar la biodiversidad, por lo tanto el agua, lo cual está prohibido por la Constitución.

Artículo 156. Condiciones Técnicas y Económicas Negociadas. Las inversiones de carácter privado o de empresas mixtas con mayoritaria inversión estatal en infraestructura hidráulica o cualquier tipo de otra infraestructura relacionada o complementaria que sirva para el aprovechamiento económico del agua se las harán en las condiciones económicas y técnicas que de manera negociada se establezcan entre los inversionistas y el Estado.

COMENTARIO Art.156 ¿Otra forma de dejar abierta la puerta  a la privatización, son las inversiones de carácter privado en cualquier infraestructura para el aprovechamiento económico el agua? ¿Empresas mixtas?

Protección ambiental y cambios en la prelación

Artículo. 13. Cambio de Uso del Suelo.- Se prohíbe el cambio de uso del suelo en donde exista ecosistema de páramo o humedales de altura o cualquier otro ecosistema que almacene agua. Toda decisión que pueda afectar la permanencia de las fuentes de agua y su disponibilidad deberá contar con el dictamen técnico de la autoridad de la cuenca que corresponda.

COMENTARIO ART. 13  ¿Afectar la permanencia de fuentes de agua?  Ninguna decisión puede afectar la permanencia de las fuentes de agua y su disponibilidad. No existe definición de fuente: ¿qué es una fuente? ¿El río, la vertiente, el ojo de agua o manantial, el páramo, el nevado, los bosques?

Artículo. 19. Áreas de Seguridad Hídrica.- Una mancomunidad de usuarios púbicos del agua, el gobierno autónomo descentralizado, el consejo u organización de cuenca, con el auspicio de la Autoridad Única del Agua, podrán solicitar a la Autoridad Ambiental Nacional que establezca y delimite áreas de seguridad hídrica para la protección y conservación de las fuentes de agua de las cuales se abastece para consumo humano o garantía de la soberanía alimentaria. En las áreas de seguridad hídrica así establecidas para la conservación y protección de fuentes de agua no se permitirán usos tradicionales no consuntivos, de recreación o esparcimiento, así como tampoco se podrá autorizar ningún tipo de actividad productiva, extractiva o de riesgo ambiental que pueda contaminar el agua y sus fuentes. En el reglamento a esta ley se determinará el procedimiento para establecer estas áreas de seguridad hídrica.

COMENTARIO Art. 19. Cualquier persona  puede solicitar la creación de áreas de seguridad hídrica. Es la Autoridad Única la que debe delimitar y crear las áreas de seguridad o reserva hídrica. Este artículo se contradice con el Art. 21 que establece: La Autoridad Única del Agua establecerá reservas de agua de la mejor calidad que se destinarán al consumo humano de la presente y de las futuras generaciones. Lo mismo para el Art. 20. Humedales. Si estos ya son establecidos como  áreas de seguridad hídrica. Si existe una autoridad hídrica esta no debiera ser la que delimite y establezca las áreas de seguridad hídrica. El Ministerio del Ambiente no puede ni con las áreas protegidas, ¿ahora deber cuidar las áreas hídricas?

Artículo 52. Calidad del Agua.- La protección y conservación de los recursos hídricos para prevenir y controlar su deterioro, se orienta por los siguientes objetivos:
1. Garantizar el derecho humano al agua;
2. Garantizar el derecho a vivir en un medio ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación;
3. Conservar y mejorar la calidad del agua;
4. Evitar y prevenir la acumulación en suelo y subsuelo, de compuestos tóxicos, peligrosos, desechos y otros elementos capaces de contaminar las aguas superficiales o subterráneas;
5. Evitar las actividades que puedan causar la degradación de  la calidad del agua; y,
6. Garantizar los derechos reconocidos a la naturaleza y por tanto, la permanencia de las formas de vida.
Quienes utilicen el agua en cualquiera de los destinos previstos en esta ley y ocasiones contaminación/o la saquen de su cauce, deberán tratarla antes de descargarla y devolverla a su cauce original. La autoridad competente no permitirá la descarga de agua que no haya sido previamente tratada.

COMENTARIOS Art. 52  Se establece la orientación general pero no incluye  entre ellos  el  detener la contaminación y  sancionar a quienes contaminen el agua o alteren o destruyan fuentes de agua.

Artículo 53. Prioridades.- De conformidad con la disposición constitucional, el orden de prioridad entre los diferentes destinos o funciones del agua es:
1. Consumo humano;
2. Riego, abrevadero de animales y acuacultura que garantice la soberanía alimentaria;
3. Caudal ecológico;
4. Actividades productivas; y,
5. Actividades recreacionales y culturales.
Entre las actividades productivas se aplicará el siguiente orden de prioridad:
1.
Riego para agro industria, acuacultura y producción agropecuaria de exportación
2. Generación de Hidroelectricidad y energía hidrotérmica;
3. Industriales, petroleras y mineras,
4. Turísticas;
5. Balneoterapia, embotellamiento de aguas minerales, medicinales, tratadas o enriquecidas; y,
6. Otras actividades productivas.
El orden de prioridad de las actividades productivas podrá modificarse por la Autoridad Única del Agua, en atención a  las características de la cuenca y dentro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.

COMENTARIO Art. 53  Las actividades recreacionales y culturales deben tener prioridad sobre las productivas para hacer efectivo el derecho humano al agua. Dentro de las actividades productivas, las de menor riesgo de contaminación deben tener prioridad. Por ejemplo, turísticas. El orden de prioridad se modifica por decisión de la autoridad del agua. La prelación una vez establecida no debe modificarse. ¿Será para dar prioridad a las actividades mineras? En el Plan Nacional de Desarrollo se pretende incorporar al turismo como una actividad prioritaria, entonces se debe colocar al turismo en las actividades productivas antes que las demás.

Artículo 72. Tratamiento Previo a la Descarga.- Las aguas destinadas para generación de energía eléctrica o aprovechamiento industrial una vez utilizadas, deberán ser descargadas, previo el tratamiento al cual estará obligado el usuario de conformidad los parámetros técnicos que dicte la Autoridad Ambiental Nacional, en los términos y parámetros previstos en las normas  aplicables.

COMENTARIO Art. 72. La autoridad Única del Agua debe establecer los parámetros de calidad ambiental.

Del aprovechamiento del agua en minería

Artículo 73.  Autorización de Aprovechamiento.- Toda el agua que se utilice en actividades mineras deberá contar previamente con la autorización de su aprovechamiento económico que otorgará la Autoridad Única del Agua, de conformidad con los requisitos y trámite previstos en esta ley”. Se otorgarán autorizaciones de aprovechamiento económico del agua para actividades mineras, de manera prioritaria para aquellos proyectos de  interés nacional que contemple el Plan Nacional de Desarrollo.

COMENTARIOS Art. 73. En otros países, antes de aprobar actividades mineras que requieran estudios de impacto ambiental, los promotores del proyecto minero propuesto tendrán que comprobar, ante la autoridad respectiva  con otros proyectos mineros ecológica y geológicamente similares al proyecto minero propuesto, que dicha actividad no contaminará el agua con metales pesados y otras sustancias tóxicas para la salud, y que no generará drenaje ácido de mina, ni durante la operación del proyecto, ni durante 20 años posterior al cese de actividades mineras.

Artículo 74. Aprovechamiento en Fuentes de Agua.- No se otorgará autorización de aprovechamiento económico de agua para explotación minera a realizarse dentro de las áreas de influencia de las fuentes de agua. Sin embargo, por excepción podrá autorizarse dicho aprovechamiento para proyectos prioritarios que se contemplen en el Plan Nacional de Desarrollo, para lo cual, en cada caso, se establecerán las condiciones técnicas de la gestión del agua y de las condiciones  sociales en que deberá hacerse el aprovechamiento. La Autoridad de Cuenca  coordinará con la Autoridad Ambiental Nacional, el monitoreo del sistema de manejo ambiental previsto en la respectiva licencia ambiental en todo lo relativo al agua.

COMENTARIO Art. 74  No se pueden crear excepcionalidades para ninguna decisión que puede afectar la permanencia de las fuentes de agua y su disponibilidad. Violenta derecho humano al agua, los derechos de la naturaleza y la conservación del ciclo hidrológico. Dedicatoria a las actividades mineras.

Del Aprovechamiento del Agua en Actividades Hidrocarburíferas

Artículo 76. Autorización.- Todo aprovechamiento económico del agua en actividades hidrocarburíferas en el continente requerirá de la autorización de la Autoridad Única del Agua de conformidad con lo dispuesto en esta ley.  En la autorización se establecerán las condiciones de captación, manejo y utilización de las aguas, así como las condiciones técnicas y parámetros a cumplirse para el manejo de las aguas en todas sus diferentes formas y su descarga. También deberá obtenerse la autorización o permiso para uso del agua para consumo humano en campamentos.

COMENTARIO Art. 76 ¿Por autorización? Las normas y parámetros de calidad de aguas para descargas de actividades hidrocarburíferas deben estar redactadas para todas las actividades. Que cada autorización para aprovechamiento sea por actividad es otra cosa.

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