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Una de las coberturas más delicadas para el periodismo ecuatoriano es la forma en que editores, reporteros, equipos informativos y conductores de programas de opinión, afrontan casos judiciales en curso. Suele ocurrir que abogados de las partes en conflicto exponen sus posiciones respecto al jucio en cuestión. Lo hace también la Fiscalía como titular de la acción penal. En el tema se presentan dilemas éticos sobre si es o no posible ventilar en medios la inocencia o no de una o varias personas.
La Asamblea, en la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Comunicación, LOC, debatió el tema y aprobó un artículo que fue remitido al Ejecutivo y el presidente Lasso, a su vez, lo envió a la Corte Constitucional para el análisis respectivo. Este tema se torna aún más delicado, ya que en los actores políticos en el Ecuador acostumbran a judicializar los conflictos políticos y hay no pocos intentos, exitosos algunos, de politizar y mediatizar la administración de justicia y las decisiones judiciales.
El artículo 25 de la aún vigente Ley Orgánica de Comunicación, LOC, dispone acerca de la posición de los medios sobre asuntos judiciales, que: "Los medios de comunicación se abstendrán de tomar posición institucional sobre la inocencia o culpabilidad de las personas que están involucradas en una investigación legal o proceso judicial penal hasta que se ejecutoríe la sentencia dictada por un juez competente. Los medios de comunicación están obligados a comunicar los hechos noticiosos bajo criterios de presunción y en caso de que la persona sea declarada inocente en sentencia ejecutoriada, a solicitud de la misma, estarán obligados a informar sobre este hecho, en el mismo programa, horario o espacio en medios audiovisuales o con las mismas características, página y sección en medios escritos.
La persona afectada podrá ejercer las acciones constitucionales que le asistan o acudir a la Defensoría del Pueblo para que inicie los procesos de protección de derechos, de conformidad con sus competencias".
La Ley Reformatoria modificó el último párrafo de esta norma de la siguiente manera:
"La persona afectada podrá acudir a la Defensoría del Pueblo para que inicie los procesos de protección de derechos, de conformidad con sus competencias o ejercer las acciones constitucionales que le asistan".
En su objeción, el presidente Lasso sostuvo que dicho artículo "vulnera el artículo 66 numeral 15 de la Constitución, que garantiza el desarrollo libre y eficiente de actividades económicas, pues compromete la línea editorial". Dijo además que la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo para que se inicien procesos de protección, que pueden ser de índole civil o penal, provocaría que los medios se abstengan de tomar una posición institucional, "lo que equivale a una censura previa".
el presidente Lasso sostuvo que el artículo sobre las limitaciones de la prensa en tratar y tomar postura sobre asuntos judiciales "vulnera el artículo 66 numeral 15 de la Constitución, que garantiza el desarrollo libre y eficiente de actividades económicas, pues compromete la línea editorial".
La Asamblea dijo a su vez que “los medios de comunicación tienen la obligación ética de no lanzar juicios anticipados contra una persona, ni catalogar la culpabilidad o participación en un hecho punible, de lo contrario, estarían vulnerando directamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia”. Los asambleístas consideraron que el artículo es constitucional, "pues ampara al ciudadano en caso de que se violenten sus derechos, así como le permite acudir a la Defensoría del Pueblo para tutelar cualquier vulneración".
También señaló, en su exposición ante la CC, que "el medio de comunicación o el periodista deben actuar con responsabilidad informativa [...] caso contrario, cuando se demuestra que es un acto culposo, es decir cuando actúan con negligencia e imprudencia deben responder por lesionar el derecho a la presunción de inocencia, por ello es imprescindible que los medios de comunicación y periodistas se aseguren que los datos que van a dar a conocer corresponden a la realidad. Por lo tanto, los medios de comunicación deben actuar con responsabilidad y se [sic] diligentes en los detalles de la redacción y en cada elemento de la noticia, no solo en el desarrollo del cuerpo del texto, en el contenido, sino también en la redacción de titulares, en el uso de imágenes y en la inclusión de opiniones".
Al respecto, la CC dijo que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Comunicación vigente ya prevé la obligación de abstención dirigida a los medios de comunicación y la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo para iniciar los respectivos procesos de protección o ejercer las acciones constitucionales pertinentes. El artículo 15 de la Ley Reformatoria únicamente modifica la redacción del segundo inciso, limitándose el legislador a alterar su orden.
Edificio de la Corte Constitucional en Quito.
La Corte dijo verse "imposibilitada de emitir pronunciamiento alguno sobre el artículo 15 de la Ley Reformatoria, pues ello implicaría pronunciarse sobre el actual artículo 25 de la LOC. En tal virtud, no es posible responder el cargo del presidente respecto a que acudir a la Defensoría del Pueblo para que se inicien procesos de protección.
Cuando la Corte Constitucional ejerce su facultad de control preventivo de leyes, dice su Dictamen, y resuelve una objeción por inconstitucionalidad presentada por el presidente de la República —en el marco del proceso de formación de leyes—, no le compete pronunciarse sobre normas que ya fueron promulgadas, incluso si es que existe conexidad entre un artículo objetado y otra norma que ya está vigente en el ordenamiento jurídico, pues para estas normas existen acciones constitucionales distintas de control ex-post. "Hacerlo implicaría ejercer simultáneamente la facultad de control preventivo y control posterior en el marco del control abstracto de constitucionalidad, lo cual es improcedente".
Em un Dictamen anterior, referido a las reformas del Ejecutivo al Código Órgánico Integral Penal, COIP, la Corte Constitucional ya le había dicho al presidente de la República que "tiene a su disposición, o el trámite legislativo de reforma legal, o el trámite de inconstitucionalidad de la ley ante la Corte Constitucional, mecanismos institucionales que no pueden ser suplantados por una objeción de inconstitucionalidad".
La Corte dijo verse "imposibilitada de emitir pronunciamiento alguno sobre el artículo 15 de la Ley Reformatoria, pues ello implicaría pronunciarse sobre el actual artículo 25 de la LOC. En tal virtud, no es posible responder el cargo del presidente respecto a que acudir a la Defensoría del Pueblo para que se inicien procesos de protección presuntamente provocaría que los medios se abstengan de tomar una posición institucional, lo que, a su criterio, implica una censura previa. En consecuencia, la Corte Constitucional declaró que "la objeción propuesta por el Ejecutivo es improcedente".
Al ponente, el magistrato Enrique Hecheverría, le llamó sin embargo la atención que el Ejecutivo y la Asamblea Nacional esgriman que la Defensoría del Pueblo puede iniciar acciones civiles o penales o “tutelar cualquier vulneración”. La Corte recordó a los dos poderes del Estado "que las atribuciones de la Defensoría del Pueblo se encuentran consagradas de forma expresa en el artículo 215 de la CRE y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo".
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